Carlos E. Lippo
La dirigencia de la oposición venezolana, empeñada como lo ha estado en derrocar al Presidente Maduro desde el propio día en que éste ganase pulcramente las elecciones de mayo de 2.013 y fiel a su costumbre de atribuir a otros procesos electorales efectos que éstos no pueden tener, ni constitucional ni legalmente, para lograr ese propósito, como en el caso de las elecciones municipales de diciembre de ese mismo daño, a las que concurrieron declarando que se trataba de un plebiscito para decir sobre su permanencia en el cargo, concurrirá a las elecciones legislativas del 06 de diciembre tratando de implantar en sus partidarios la falacia de que con sólo obtener una mayoría en la Asamblea Nacional podrán provocar la salida del Presidente a muy corto plazo.
Comenzaron el año 2.015 haciendo creer a sus adherentes que al no más alcanzar una mayoría en la Asamblea, ejecutarían una suerte de golpe parlamentario, dejando de lado que ninguno de los 24 incisos del Artículo 187 de nuestra Constitución, que define las atribuciones de ese cuerpo colegiado, les faculta para ello, por más amplia que fuese dicha mayoría. Como ellos nunca han sido originales, se trataba en este caso de un burdo plagio del acuerdo de la Suprema Corte de Honduras que legitimó el golpe militar ya ejecutado en contra del presidente José Manuel Zelaya en el 2.009, por el “delito” de haber propuesto una urna adicional en las elecciones municipales que se realizarían al día siguiente, para consultar al pueblo sobre la procedencia de realizar la convocatoria a una asamblea constituyente para esa hermano país que fue miembro del ALBA-TCP, lo cual condujo al ascenso a la presidencia del gorila Roberto Micheletti, quien era a la sazón presidente del Congreso; y también del juicio político “exprés” que en 24 horas depuso de la presidencia del Paraguay al obispo Fernando Lugo, después de imputarle la responsabilidad de los fallecidos en un presunto combate entre campesinos de un lado y policías y secuaces de algunos hacendados, del otro. La celeridad imprimida a ambos procesos de destitución, después de haber sacado violentamente del país a Zelaya y con menos de 24 horas para preparar una defensa decente al obispo Lugo, ponen de manifiesto los visos de inconstitucionalidad que los que deben adolecer ambos procesos. Lo que no admite duda es que en Venezuela un procedimiento de esta naturaleza sería absolutamente inconstitucional.
Más adelante y como ellos creen, o simplemente pretender hacer creer a sus partidarios, que en caso de ganar las elecciones podrán convertir a la Asamblea en una especie de poder ejecutivo paralelo que les permitiría “sacar el país de la crisis”, precipitando la salida del Presidente Maduro, declararon algunos de ellos como (a) El Chúo, que: “si el Poder Ejecutivo intentara sabotear la construcción de soluciones a la crisis, activaremos los mecanismos que la Constitución Nacional prevé: enmienda constitucional, reforma constitucional, referéndum revocatorio o Asamblea Nacional Constituyente” (1).
El caso es que ninguno de estos mecanismos, por más que estén previstos en nuestra Constitución permiten ejecutar una destitución inmediata del Presidente, sin pasar por la aprobación del pueblo en respectivos referendos, lo cual como es lógico presumir llevaría un tiempo más o menos largo, y veamos por qué:
La enmienda constitucional requiere, según el numeral 2 del Artículo 341, del mismo proceso de discusión que sufren todas las leyes y de su aprobación por mayoría simple. Una vez aprobada, dicha ley debe ser sometida a referéndum. En caso de lograr aprobar la enmienda, no tengo claro qué carajos podrían hacer con ella en materia de destitución del Presidente, sin tener que violentar la Constitución más adelante, pero recuerden que no soy abogado.
La reforma constitucional, según el Artículo 343 de la constitución requiere de la elaboración de un proyecto cuya aprobación, después de pasar por tres discusiones, requiere de una mayoría del 60 % (3/5). Al igual que en el caso de la enmienda el proyecto de reforma debe ser sometido a referéndum. Pienso que por esta vía podrían reducir la duración del mandato presidencial y llamar a nuevas elecciones, lo cual obviamente les tomaría un tiempo considerable.
Para convocar el referéndum revocatorio del mandato presidencial, lo cual sólo podría hacerse después de cumplida la mitad del período (3 años), la Asamblea requiere de una mayoría del 66,66 % (2/3), según el Artículo 72 y para ganarlo, según el mismo artículo, requieren obtener una votación igual o mayor que la obtenida por el Camarada Maduro en mayo del 2.013. ¡Más tiempo aún!
La convocatoria a una Asamblea Constituyente por parte de la Asamblea, invocando el Artículo 347 de la Constitución requiere de una mayoría del 66,66 % (2/3), pero por supuesto habría que elegir a los miembros de la misma y finalmente tendrían que ganarla. ¡Está por verse si se atreverían a dar un paso que tantos riesgos entraña para ellos!
Como podemos ver, la destitución del Presidente, por vía constitucional, y la consecuente “reconstrucción” del país, realizada desde la Asamblea, tal como amenazan hacer los dirigentes escuálidos no es cuestión de soplar y hacer botellas, ni mucho menos es algo que pueda realizarse en breve tiempo. No obstante, como lo previsible es que simultáneamente con la activación de cualquiera de estos mecanismos intensificarán sus acciones de desestabilización, lo que tenemos que evitar a toda costa es que obtengan una mayoría, así sea de un solo diputado, en las próximas elecciones.
Habiendo dejado para el final, como es nuestra costumbre, el tema central de estas notas que no es otro que la pretendida promulgación de una amplia ley de amnistía, con el propósito de poner a derecho a la variopinta fauna delincuencial escuálida y promover la desmoralización en las filas de la revolución a causa de la consagración de la impunidad que una medida de esa naturaleza entraña, consideramos oportuno y conveniente hacer las siguientes puntualizaciones:
Según el diccionario de la real academia (DRAE), el término amnistía se refiere a un olvido legal de los delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores. ¡Es el caso de decir que por fin admiten que son unos delincuentes!
La Asamblea es absolutamente competente para promulgar leyes de amnistía, según el numeral 5 del Artículo 187 de la Constitución; como cualquier otra ley ordinaria puede ser aprobada por mayoría simple.
Una ley de amnistía no debe entorpecer la acción del estado que según el Artículo 29 de la Constitución está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades y añadiríamos nosotros, los cometidos por cualquier persona natural o jurídica, desde que la doctrina internacional admite que no sólo los estados violan los derechos humanos; siendo necesario resaltar que, según el mismo artículo, los delitos de lesa humanidad, las violaciones de los derechos humanos y los crímenes de guerra quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
En este país de gracia sólo se han producido dos leyes de amnistía, promulgadas ambas por el Presidente Chávez, con base en respectivas leyes habilitantes: la “Ley de Amnistía Política General”, de fecha 17 de abril del 2.000, que en su Artículo 1 señala: se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el 31 de diciembre de 1.992; y el Decreto-Ley Especial de Amnistía del 31 de diciembre de 2.007, con alcance básicamente sobre los participantes en 16 acciones delictivas específicas ejecutadas en abril de 2.002, así como todos los que hayan incurrido en hechos que configuren actos de rebelión civil, hasta el 02 de diciembre de 2.002, siempre que se hubiesen puesto a derecho y excluyendo, por supuesto y de manera expresa en su Artículo 4, a todas aquellas personas que hubiesen incurrido en delitos de lesa humanidad, violación de los derechos humanos y crímenes de guerra (2).
Todos los proyectos de ley de amnistía que ha asomado la oposición, casi desde el día siguiente de la promulgación del decreto anterior, hasta el último de ellos, que fue enviado al Presidente Maduro por el vicepresidente de AD, Edgar Zambrano (3), en septiembre de este año, contemplan la inclusión de cinco ex funcionarios de la extinta Policía Metropolitana, Simonovis, Vivas y Forero entre ellos, condenados a prisión por la justicia venezolana por los sucesos ocurridos durante el golpe de estado de abril de 2.002, en abierta y descarada violación del Artículo 29 constitucional, lo cual demuestra a las claras el carácter subversivo que intentan imprimirle a dicho instrumento legal.
Pero no contentos con esto, este último proyecto contempla además el beneficio de la amnistía para los siguientes casos:
Los involucrados en “acontecimientos políticos” desde 1.999, incluyendo los “sucesos de abril 2.002”, los ex trabajadores de PDVSA y personas vinculadas a ellos y al paro-sabotaje petrolero 2.002-2.003, así como los actos que hayan sido considerados como delitos de traición a la patria, subversión, rebelión civil o militar, o cualquier otro calificado como un delito contra la independencia o seguridad de la nación y los delitos contra la seguridad de medios de transporte o comunicación desde enero de 2.002 hasta la fecha de la promulgación de la ley.
Los ciudadanos vinculados a procesos judiciales a consecuencia de las manifestaciones en el país a partir de febrero de 2.014 (Leopoldo López, Daniel Ceballos y otros guarimberos).
Los hechos que hayan dado lugar a procesos judiciales de índole político, conforme a los parámetros internacionalmente aceptados, derivados de la intervención unilateral del Estado de instituciones financieras, bancos, casas de bolsa, empresas de seguros o de reaseguros, constructoras y otras (los banqueros prófugos y algunos más).
Las inhabilitaciones políticas, siempre que obedezcan a motivaciones políticas, amparando a todas aquellas personas que hubieren sido investigadas, procesadas, condenadas o inhabilitadas por haber sido declaradas incursas en los delitos e infracciones civiles, penales o administrativas relacionadas con las situaciones anteriormente descritas o con otras de similar entidad y naturaleza (otra vez Leopoldo López).
Los presos Raúl Emilio Baduel y Alexander Tirado; los alcaldes Antonio Ledezma y Daniel Ceballos; el dirigente Leopoldo López y un grupo de estudiantes acusados por las manifestaciones en febrero de 2.014.
Es decir, se trata de un documento que a simple vista se puede apreciar que adolece de severos vicios de inconstitucionalidad que tuvieron que ser detectados por los abogados que lo redactaron y que lo convierten en un inmenso monumento a la impunidad que no puede ser aceptado por el resto de los poderes del Estado sin faltar gravemente a sus responsabilidades y cuya promulgación sería evidentemente un acto de subversión.
Que se trata de un instrumento subversivo se desprende de unas declaraciones de Henry Ramos Allup (4), que persuadido como debe estarlo de que es totalmente falaz la especie de que estarían ganando ampliamente las elecciones, lo asoma prácticamente como la única medida que implantarían en caso de lograr una mayoría simple en la Asamblea, ya que otras medidas como el revocatorio o el adelanto de las elecciones presidenciales, según dijo, “no son cosa de coser y cantar”, para luego amenazar patéticamente con la consigna de que "Nos estamos jugando el comienzo de la finalización del Gobierno".
Desde luego que el Presidente Maduro podría negarse a promulgar este engendro seudo legal escuálido basándose en un dictamen de inconstitucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, pero como ya hemos dicho antes, de lo que se trata es de evitar a toda costa que logren conquistar en los próximos comicios una mayoría, por más exigua que ésta pueda ser.
¡El próximo 06 de diciembre sólo podemos optar por vencer!
¡Hasta la Victoria Siempre!
¡Patria o Muerte!
¡Venceremos!
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